Un nuevo paradigma en las obligaciones frente al cambio climático: la opinión de los tribunales internacionales
Las recientes opiniones consultivas de los principales tribunales internacionales consolidan nuevas obligaciones jurídicas frente al cambio climático y refuerzan el deber de los Estados de prevenir, mitigar y reparar los daños ambientales.
Por: Carla Barboza
Los años 2024 y 2025 marcaron un hito sin precedentes en la historia de la sustentabilidad y el Derecho Ambiental Internacional. El cambio climático dejó de ser exclusivamente una preocupación científica o de negociación diplomática para transformarse en un escenario de estrictos mandatos legales, impulsado por tres históricas Opiniones Consultivas (OC) emitidas por los principales tribunales internacionales del mundo: el Tribunal Internacional para el Derecho del Mar (ITLOS), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y la Corte Internacional de Justicia (CIJ). Estas opiniones consultivas fueron analizadas en la segunda parte del 20.º Coloquio de Derecho Ambiental, organizado por la Comisión de Derecho Ambiental del Colegio de Abogados del Uruguay, realizado el 19 de noviembre de 2025, y recogidas posteriormente en la obra Veinte años después: lo reciente en el Derecho Ambiental (Colegio de Abogados del Uruguay y Ministerio de Ambiente, Montevideo, 2026).
Aunque esos tres tribunales difieren en su enfoque (el mar, los derechos humanos y el derecho internacional general, respectivamente), comparten una premisa indiscutible: el cambio climático genera obligaciones jurídicas internacionales inexcusables para los Estados. Para Marcelo J. Cousillas, autor de «Las opiniones consultivas sobre cambio climático», publicado en Veinte años después: lo reciente en el Derecho Ambiental (2026), estas tres opiniones no compiten, sino que son complementarias, configurando el cuerpo normativo más completo, coherente y poderoso hasta la fecha sobre la responsabilidad climática de las naciones.
Aterrizando esos conceptos a la práctica, la OC 187 (2025) de la CIJ, la obligación de actuar con «debida diligencia» para prevenir daños ambientales significativos es hoy una obligación estricta, que exige a los Estados hacer su máximo esfuerzo en las políticas de mitigación.
¿Cómo se traduce este deber general en una herramienta práctica?
La debida diligencia implica obligaciones de procedimiento ineludibles. En términos prácticos, esto significa que actualmente es un requisito del derecho internacional general realizar una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) rigurosa para cualquier proyecto que implique emisiones significativas de gases de efecto invernadero (GEI). Mariana Estradé explica, en «La OC 187 (2025) de la CIJ: obligaciones de los Estados en Cambio Climático», también publicado en Veinte años después: lo reciente en el Derecho Ambiental (2026), que las normas ya no son solo teóricas; obligan a regular estrictamente la conducta de los operadores públicos y privados en el territorio.
En la revolucionaria OC-32/25 de la Corte IDH, destacan conceptos verdaderamente innovadores, como el reconocimiento del derecho humano autónomo a un clima sano (con dimensiones individuales y colectivas) y consagró a la Naturaleza como sujeto de derechos, otorgándole a los ecosistemas una protección jurídica autónoma y un valor intrínseco. En su trabajo «La OC-32/25 de la CIDH sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos», publicado en Veinte años después: lo reciente en el Derecho Ambiental (2026), Natalia Brancati destaca estos avances como algunos de los aspectos más innovadores de la opinión consultiva.
Aún más disruptivo es que la Corte elevó la prohibición de causar daños ambientales masivos e irreversibles al rango de jus cogens (norma imperativa de derecho internacional). Para garantizar todo esto, recae sobre los Estados una obligación de debida diligencia reforzada: un estándar sumamente exigente que obliga a tomar acciones climáticas proactivas, basadas exhaustivamente en la mejor ciencia disponible y respetando siempre el principio de no retroceso ambiental.
Pero, ¿cómo deben los tribunales y los Estados enfrentar el daño climático? Según desarrolla Mario Peña Chacón en «Estándares Interamericanos emergentes sobre daño, responsabilidad y reparación climática», incluido en Veinte años después: lo reciente en el Derecho Ambiental (2026), dado que el daño al clima es global, acumulativo y difuso, se ha argumentado que las respuestas deben ser estructurales y transformadoras, para derribar los obstáculos procesales clásicos.
Para lograr una verdadera justicia climática, es necesario otorgar formas amplias de legitimación activa (permitiendo acciones colectivas o populares sin necesidad de probar una afectación individual) y aplicar la flexibilidad probatoria, lo que puede incluir la inversión de la carga de la prueba, la presunción del nexo causal entre emisiones y daño, y la admisión de tecnologías modernas como la prueba satelital. Además, en materia de reparación, se destaca que la compensación pecuniaria ya no basta: se exige una reparación ecosistémica e integral que priorice la restitución del sistema climático y fortalezca la resiliencia de las comunidades.
La crisis climática ya tiene una respuesta jurídica clara, que va más allá de los convenios internacionales y del Acuerdo de París. Los Estados e inversores deben tener en cuenta hoy un nuevo paradigma donde la prevención, la evaluación de impacto ambiental y la protección de los ecosistemas no son meras aspiraciones de sustentabilidad, sino deberes del Derecho Internacional general.